Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto
prevenir y sancionar el acoso sexual en lugares públicos.
Artículo 2º.- Definición.
A los fines de la presente ley, se entiende por acoso sexual en lugares
públicos a la conducta verbal o no verbal con connotación sexual, no consentida
por la persona a la que está dirigida, que afecte su dignidad, derechos
fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, generando en ella
intimidación, humillación u ofensa, realizada en el espacio público o espacios
privados de acceso público.
Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de
la presente ley es la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural o
el organismo que en un futuro la reemplace.
Artículo 4º.- Acciones.
La Autoridad de Aplicación debe de manera permanente:
a)
Realizar campañas de difusión que contribuyan a concientizar y a dar visibilidad
a la problemática.
b)
Elaborar y distribuir material que informe sobre el contenido de la presente ley
y sobre las características del acoso sexual en lugares públicos y las vías
para denunciarlo.
c)
Desarrollar y promover talleres, jornadas y otras acciones que considere
pertinentes, junto al Ministerio de Educación, para abordar la temática del
acoso sexual en lugares públicos en las escuelas de la Ciudad.
Artículo 5º.- Protocolo de actuación policial. La Policía Metropolitana
elabora un protocolo de actuación ante denuncias de acoso sexual en lugares
públicos que respete la normativa local, nacional e internacional de protección
de los derechos humanos.
Artículo 6º.- Incorporación
de agravante en el Código Contravencional. Incorpórese como inciso 5) del
artículo 53 del Anexo del "Código Contravencional" aprobado por Ley
1472 (BOCBA N° 2055 del 28/10/2004) y sus modificatorias, el siguiente texto:
"5.
Cuando la conducta sea realizada en lugares públicos o privados de acceso
público y por su connotación sexual afecte la dignidad de la persona, generando
en ella intimidación, degradación, humillación u ofensa."
Primera cláusula
transitoria. La Autoridad de Aplicación implementará las acciones
descriptas en el Art. 4º dentro de los 120 días de promulgada la Ley.
Segunda cláusula
transitoria. La Policía Metropolitana elaborará el protocolo de actuación
establecido en el artículo 5º dentro de los 60 días de promulgada la Ley.
Art. 7º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señora
Presidenta:
El acoso sexual en lugares públicos, si bien
no es un problema nuevo, ha sido puesto en debate en los últimos tiempos por
diferentes organizaciones en América Latina y el mundo. Un conjunto de iniciativas
de la sociedad civil han impulsado la visibilización de esta práctica como
problema que debe ser sometido a debate público y a la regulación estatal.
Hollaback, que se traduce como un grito o
palabra en respuesta a un llamado primero, es una de estas organizaciones
pioneras en buscar concientizar sobre el acoso callejero. Fue creada en 2005
con el objeto de compartir testimonios sobre las experiencias de acoso sexual callejero,
incitando a las víctimas a no quedarse calladas ante el mismo. La versión local
de Hollaback funciona con el nombre de Atrévete Buenos Aires.
La organización Stop Street Harrasement nació
en 2008 y es la promotora de la Semana Internacional contra el Acoso Callejero,
del 12 al 18 de abril de cada año. Sus acciones están orientadas a difundir y
erradicar esta práctica, entendida como una forma de violencia contra la mujer.
En Argentina, la iniciativa fue tomada por la
organización Acción Respeto, que realiza intervenciones públicas y campañas en
las redes sociales para concientizar a la población sobre el acoso en lugares públicos.
En 2014, dicha organización lanzó una campaña con el lema “Si te incomoda
leerlo, imaginate escucharlo, todos los días, cada vez que salís a la calle”, que
consistió en una pegatina en distintas ciudades de afiches con esas típicas
frases que irrumpen amenazantes en el oído de tantas mujeres –muchas
adolescentes– cuando transitan por la vía pública.
Por otra parte, en países de la región, como
Perú, Chile y Colombia, se han creado en los últimos años observatorios dirigidos
a recopilar testimonios sobre el acoso sexual callejero. Según una encuesta
realizada por el Observatorio contra el Acoso Callejero de Chile, tres de cada
cuatro personas sufrieron acoso sexual callejero durante el 2014. El 55% de los
varones y el 85% de las mujeres entrevistadas dijeron haber sido víctimas del
acoso sexual callejero al menos una vez en el último año. En un 93% de los
casos, el acoso fue perpetrado por uno o más varones.
Según una encuesta realizada en Estados
Unidos en 2014 por Stop Street Harrasement, el 65% de las mujeres que
participaron habían sido víctimas de acoso. De ellas, un 23% fue tocada, un 20%
fue perseguida y un 9% fue forzada a hacer algún acto sexual. El 25% de los
hombres dijo haber vivido una situación de acoso.
En Francia, el Alto Consejo por la Igualdad
entre Mujeres y Hombres trabajó sobre el problema del acoso callejero
enfocándose, principalmente, en aquellos casos en que el mismo se produce en el
transporte público. Los datos recolectados son contundentes. De acuerdo con el
estudio, el 100% de los usuarios de transporte público fueron víctimas, al
menos en una ocasión, de acoso sexista o agresiones sexuales. Este fenómeno,
además, afecta de manera particular a las mujeres jóvenes. En el 50% de los
casos, la primera agresión ocurrió antes de los 18 años.
Argentina no cuenta con encuestas y estadísticas
que den cuenta de la magnitud de este fenómeno que, indubitablemente afecta a
muchas personas, especialmente a mujeres y en particular a niñas, jóvenes y
adolescentes, tal como puede observarse de los testimonios volcados en el sitio
de Internet http://buenosaires.ihollaback.org. Se trata asimismo, de un
fenómeno que atraviesa a todas las clases sociales, tanto en lo que refiere a
las víctimas como a los victimarios.
En los últimos años se ha avanzado en la visibilización
del acoso sexual callejero como problema, aunque la concientización lograda es
todavía muy incipiente. Conspira contra esta sensibilización el hecho de que el
acoso se halla imbricado en las relaciones sociales de dominación masculina,
producto de una matriz histórica que reproduce y legitima la desigualdad entre
géneros transformando ésta en un hecho de la naturaleza, ocultando su carácter
social.
En parte por ello, los medios de comunicación
masivos suelen abordar el tema de forma banal, confundiendo el acoso como un
acto de seducción. Este tipo de discursos justifica al acosador y deslegitima
la voz de las víctimas. En relación a esto, un comunicado conjunto del Consejo Nacional
de las Mujeres y la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual del
14 de abril de 2015 advierte sobre la necesidad de abordar el tema con una
mirada puesta en los derechos de las víctimas. Entendiendo que "la cosificación que siguen padeciendo las
mujeres en tanto se las convierten en meros objetos al servicio del placer
sexual masculino que en el espacio público suele traducirse como acoso
callejero, puede concluir en situaciones de violencia extremas."
El mismo comunicado aborda la diferencia entre
"piropo" y "acoso sexual". El piropo es un halago que no
connota violencia en sí mismo, si se da en un marco de respeto, de amabilidad y
de equidad, sin involucrar agresiones. No genera temor, desconfianza o
sufrimiento. Al contrario, el acoso callejero no propone una interacción sino
que la impone. Invade la esfera de intimidad de la persona y restringe su
libertad.
El acoso sexual en lugares públicos se
enmarca en lo que la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus
relaciones interpersonales (Ley Nacional 26.485) tipifica como violencia psicológica: aquella "… que causa daño emocional y disminución de
la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca
degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones,
mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra,
descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización,
vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal,
persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje,
ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier
otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación."
Para el Parlamento Europeo y el Consejo de
Europa (Directiva 2002/73/CE) el acoso sexual está definido como: "la situación en que se produce cualquier
comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el
propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en
particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
humillante u ofensivo."
Recientemente, el Congreso de la República
del Perú ha receptado esta preocupación y sancionó la Ley para Prevenir y Sancionar
el Acoso Sexual en Espacios Públicos. Allí define al acoso sexual en espacios públicos
como "… la conducta física o verbal
de naturaleza o connotación sexual realizada por una o más personas en contra
de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas por considerar
que afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad,
integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad,
degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos."
Es deber del estado contribuir a la
sensibilización y concientización sobre una práctica que genera en sus víctimas
miedo, intimidación, degradación, humillación, ofensa. Y tiene muchas veces
como consecuencia condicionar la manera de vestir y la toma de decisiones de
restricciones a la movilidad por ciertos lugares y horarios, en general
nocturnos, en procura de evitar las situaciones de acoso.
El acoso forma parte, así, de una variante de
la "inseguridad", poniendo en debate la necesidad de pensar las
políticas de seguridad ciudadana también desde la perspectiva de género. De
ello da muestra el Programa regional de ciudades sin violencia hacia las
mujeres, ciudades seguras para todas y todos, de UNIFEM (Fondo de Desarrollo de
las Naciones Unidas para la Mujer), con acciones concretas en varias ciudades
de América Latina.
Este proyecto busca que la Ciudad se
comprometa en la lucha por desnaturalizar y hacer visible el acoso sexual
callejero como un problema que sufren muchas personas, en general mujeres, y en
particular niñas, adolescentes y jóvenes.
Entendemos por acoso sexual en lugares
públicos a la conducta verbal o no verbal con connotación sexual, no consentida
por la persona a la que está dirigida, que afecte su dignidad, derechos
fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, generando en ella
intimidación, humillación u ofensa, realizada en el espacio público o espacios
privados de acceso público.
Proponemos que de manera permanente el Estado
realice campañas de difusión y sensibilización sobre esta problemática, que
elabore y distribuya material sobre las características del acoso sexual en
lugares públicos y las vías para denunciarlo. Asimismo, planteamos el
desarrollo de talleres, jornadas y otras acciones pertinentes para abordar la problemática
en el ámbito educativo.
Establecemos como Autoridad de Aplicación de
la Ley a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, quien
deberá promover y realizar las acciones encomendadas, en conjunto con las áreas
pertinentes de la Administración Pública.
El Código Contravencional, en su Art. 52,
tipifica el hostigamiento, maltrato e intimidación. "Quien intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a
otro, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un
mil ($ 1.000) pesos o uno (1) a cinco (5) días de arresto." Y
establece que se trata de una acción dependiente de instancia privada.
El Art. 53 establece agravantes para la contravención
del Art 52. Eleva al doble la sanción: para
el jefe, promotor u organizador; cuando exista previa organización; cuando la
víctima es persona menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con
necesidades especiales; y cuando la contravención se cometa con el concurso de
dos (2) o más personas.
Nuestro proyecto propone incorporar un
agravante al Art. 53, definido del siguiente modo: "Cuando la conducta sea realizada en lugares públicos o privados de
acceso público y por su connotación sexual afecte la dignidad de la persona,
generando en ella intimidación, humillación u ofensa.". Ello en tanto
entendemos que el acoso sexual callejero es un tipo de hostigamiento, que por
el grado de violencia que genera y el modo en que vulnera la intimidad de las
personas, requiere estar agravado.
Nuestro proyecto apunta a poner al Estado de
la Ciudad de Buenos Aires al frente de una política de prevención del acoso
sexual callejero, que contribuya a generar los cambios culturales necesarios
para erradicarlo. Sabemos que es ésta la vía ineludible para lograr el objetivo.
Ello, con independencia de que exista una pena agravada en el Código Contravencional
que sancione dicha conducta, la que entendemos, colabora en la comprensión de
que el acoso sexual callejero, lejos de ser inofensivo, lastima y produce daños.
Por último, teniendo en cuenta las
dificultades con que se enfrentan las víctimas al momento de realizar denuncias
por acoso callejero - producto de su invisibilización como delito
contravencional - encomendamos a la Policía Metropolitana a desarrollar un
protocolo de actuación ante denuncias de acoso sexual callejero que respete la
normativa local, nacional e internacional de protección de los derechos
humanos.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación
del presente proyecto de ley.