29 de abril de 2015

PROYECTO DE LEY: Ley de prevención y sanción del acoso sexual en lugares públicos


Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto prevenir y sancionar el acoso sexual en lugares públicos.
Artículo 2º.- Definición. A los fines de la presente ley, se entiende por acoso sexual en lugares públicos a la conducta verbal o no verbal con connotación sexual, no consentida por la persona a la que está dirigida, que afecte su dignidad, derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, generando en ella intimidación, humillación u ofensa, realizada en el espacio público o espacios privados de acceso público.
Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley es la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural o el organismo que en un futuro la reemplace.
Artículo 4º.- Acciones. La Autoridad de Aplicación debe de manera permanente:
a) Realizar campañas de difusión que contribuyan a concientizar y a dar visibilidad a la problemática.
b) Elaborar y distribuir material que informe sobre el contenido de la presente ley y sobre las características del acoso sexual en lugares públicos y las vías para denunciarlo.
c) Desarrollar y promover talleres, jornadas y otras acciones que considere pertinentes, junto al Ministerio de Educación, para abordar la temática del acoso sexual en lugares públicos en las escuelas de la Ciudad.
Artículo 5º.- Protocolo de actuación policial. La Policía Metropolitana elabora un protocolo de actuación ante denuncias de acoso sexual en lugares públicos que respete la normativa local, nacional e internacional de protección de los derechos humanos.
Artículo 6º.- Incorporación de agravante en el Código Contravencional. Incorpórese como inciso 5) del artículo 53 del Anexo del "Código Contravencional" aprobado por Ley 1472 (BOCBA N° 2055 del 28/10/2004) y sus modificatorias, el siguiente texto:
"5. Cuando la conducta sea realizada en lugares públicos o privados de acceso público y por su connotación sexual afecte la dignidad de la persona, generando en ella intimidación, degradación, humillación u ofensa."
Primera cláusula transitoria. La Autoridad de Aplicación implementará las acciones descriptas en el Art. 4º dentro de los 120 días de promulgada la Ley.
Segunda cláusula transitoria. La Policía Metropolitana elaborará el protocolo de actuación establecido en el artículo 5º dentro de los 60 días de promulgada la Ley.
Art. 7º.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Señora Presidenta:

El acoso sexual en lugares públicos, si bien no es un problema nuevo, ha sido puesto en debate en los últimos tiempos por diferentes organizaciones en América Latina y el mundo. Un conjunto de iniciativas de la sociedad civil han impulsado la visibilización de esta práctica como problema que debe ser sometido a debate público y a la regulación estatal.

Hollaback, que se traduce como un grito o palabra en respuesta a un llamado primero, es una de estas organizaciones pioneras en buscar concientizar sobre el acoso callejero. Fue creada en 2005 con el objeto de compartir testimonios sobre las experiencias de acoso sexual callejero, incitando a las víctimas a no quedarse calladas ante el mismo. La versión local de Hollaback funciona con el nombre de Atrévete Buenos Aires.

La organización Stop Street Harrasement nació en 2008 y es la promotora de la Semana Internacional contra el Acoso Callejero, del 12 al 18 de abril de cada año. Sus acciones están orientadas a difundir y erradicar esta práctica, entendida como una forma de violencia contra la mujer.

En Argentina, la iniciativa fue tomada por la organización Acción Respeto, que realiza intervenciones públicas y campañas en las redes sociales para concientizar a la población sobre el acoso en lugares públicos. En 2014, dicha organización lanzó una campaña con el lema “Si te incomoda leerlo, imaginate escucharlo, todos los días, cada vez que salís a la calle”, que consistió en una pegatina en distintas ciudades de afiches con esas típicas frases que irrumpen amenazantes en el oído de tantas mujeres –muchas adolescentes– cuando transitan por la vía pública.

Por otra parte, en países de la región, como Perú, Chile y Colombia, se han creado en los últimos años observatorios dirigidos a recopilar testimonios sobre el acoso sexual callejero. Según una encuesta realizada por el Observatorio contra el Acoso Callejero de Chile, tres de cada cuatro personas sufrieron acoso sexual callejero durante el 2014. El 55% de los varones y el 85% de las mujeres entrevistadas dijeron haber sido víctimas del acoso sexual callejero al menos una vez en el último año. En un 93% de los casos, el acoso fue perpetrado por uno o más varones.

Según una encuesta realizada en Estados Unidos en 2014 por Stop Street Harrasement, el 65% de las mujeres que participaron habían sido víctimas de acoso. De ellas, un 23% fue tocada, un 20% fue perseguida y un 9% fue forzada a hacer algún acto sexual. El 25% de los hombres dijo haber vivido una situación de acoso.

En Francia, el Alto Consejo por la Igualdad entre Mujeres y Hombres trabajó sobre el problema del acoso callejero enfocándose, principalmente, en aquellos casos en que el mismo se produce en el transporte público. Los datos recolectados son contundentes. De acuerdo con el estudio, el 100% de los usuarios de transporte público fueron víctimas, al menos en una ocasión, de acoso sexista o agresiones sexuales. Este fenómeno, además, afecta de manera particular a las mujeres jóvenes. En el 50% de los casos, la primera agresión ocurrió antes de los 18 años.

Argentina no cuenta con encuestas y estadísticas que den cuenta de la magnitud de este fenómeno que, indubitablemente afecta a muchas personas, especialmente a mujeres y en particular a niñas, jóvenes y adolescentes, tal como puede observarse de los testimonios volcados en el sitio de Internet http://buenosaires.ihollaback.org. Se trata asimismo, de un fenómeno que atraviesa a todas las clases sociales, tanto en lo que refiere a las víctimas como a los victimarios.

En los últimos años se ha avanzado en la visibilización del acoso sexual callejero como problema, aunque la concientización lograda es todavía muy incipiente. Conspira contra esta sensibilización el hecho de que el acoso se halla imbricado en las relaciones sociales de dominación masculina, producto de una matriz histórica que reproduce y legitima la desigualdad entre géneros transformando ésta en un hecho de la naturaleza, ocultando su carácter social.

En parte por ello, los medios de comunicación masivos suelen abordar el tema de forma banal, confundiendo el acoso como un acto de seducción. Este tipo de discursos justifica al acosador y deslegitima la voz de las víctimas. En relación a esto, un comunicado conjunto del Consejo Nacional de las Mujeres y la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual del 14 de abril de 2015 advierte sobre la necesidad de abordar el tema con una mirada puesta en los derechos de las víctimas. Entendiendo que "la cosificación que siguen padeciendo las mujeres en tanto se las convierten en meros objetos al servicio del placer sexual masculino que en el espacio público suele traducirse como acoso callejero, puede concluir en situaciones de violencia extremas."

El mismo comunicado aborda la diferencia entre "piropo" y "acoso sexual". El piropo es un halago que no connota violencia en sí mismo, si se da en un marco de respeto, de amabilidad y de equidad, sin involucrar agresiones. No genera temor, desconfianza o sufrimiento. Al contrario, el acoso callejero no propone una interacción sino que la impone. Invade la esfera de intimidad de la persona y restringe su libertad.

El acoso sexual en lugares públicos se enmarca en lo que la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (Ley Nacional 26.485) tipifica como violencia psicológica: aquella "… que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación."

Para el Parlamento Europeo y el Consejo de Europa (Directiva 2002/73/CE) el acoso sexual está definido como: "la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo."

Recientemente, el Congreso de la República del Perú ha receptado esta preocupación y sancionó la Ley para Prevenir y Sancionar el Acoso Sexual en Espacios Públicos. Allí  define al acoso sexual en espacios públicos como "… la conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual realizada por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos."

Es deber del estado contribuir a la sensibilización y concientización sobre una práctica que genera en sus víctimas miedo, intimidación, degradación, humillación, ofensa. Y tiene muchas veces como consecuencia condicionar la manera de vestir y la toma de decisiones de restricciones a la movilidad por ciertos lugares y horarios, en general nocturnos, en procura de evitar las situaciones de acoso.

El acoso forma parte, así, de una variante de la "inseguridad", poniendo en debate la necesidad de pensar las políticas de seguridad ciudadana también desde la perspectiva de género. De ello da muestra el Programa regional de ciudades sin violencia hacia las mujeres, ciudades seguras para todas y todos, de UNIFEM (Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer), con acciones concretas en varias ciudades de América Latina.

Este proyecto busca que la Ciudad se comprometa en la lucha por desnaturalizar y hacer visible el acoso sexual callejero como un problema que sufren muchas personas, en general mujeres, y en particular niñas, adolescentes y jóvenes.

Entendemos por acoso sexual en lugares públicos a la conducta verbal o no verbal con connotación sexual, no consentida por la persona a la que está dirigida, que afecte su dignidad, derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, generando en ella intimidación, humillación u ofensa, realizada en el espacio público o espacios privados de acceso público.

Proponemos que de manera permanente el Estado realice campañas de difusión y sensibilización sobre esta problemática, que elabore y distribuya material sobre las características del acoso sexual en lugares públicos y las vías para denunciarlo. Asimismo, planteamos el desarrollo de talleres, jornadas y otras acciones pertinentes para abordar la problemática en el ámbito educativo.

Establecemos como Autoridad de Aplicación de la Ley a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, quien deberá promover y realizar las acciones encomendadas, en conjunto con las áreas pertinentes de la Administración Pública.

El Código Contravencional, en su Art. 52, tipifica el hostigamiento, maltrato e intimidación. "Quien intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno (1) a cinco (5) días de arresto." Y establece que se trata de una acción dependiente de instancia privada.

El Art. 53 establece agravantes para la contravención del Art 52. Eleva al doble la sanción: para el jefe, promotor u organizador; cuando exista previa organización; cuando la víctima es persona menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con necesidades especiales; y cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más personas.

Nuestro proyecto propone incorporar un agravante al Art. 53, definido del siguiente modo: "Cuando la conducta sea realizada en lugares públicos o privados de acceso público y por su connotación sexual afecte la dignidad de la persona, generando en ella intimidación, humillación u ofensa.". Ello en tanto entendemos que el acoso sexual callejero es un tipo de hostigamiento, que por el grado de violencia que genera y el modo en que vulnera la intimidad de las personas, requiere estar agravado.

Nuestro proyecto apunta a poner al Estado de la Ciudad de Buenos Aires al frente de una política de prevención del acoso sexual callejero, que contribuya a generar los cambios culturales necesarios para erradicarlo. Sabemos que es ésta la vía ineludible para lograr el objetivo. Ello, con independencia de que exista una pena agravada en el Código Contravencional que sancione dicha conducta, la que entendemos, colabora en la comprensión de que el acoso sexual callejero, lejos de ser inofensivo, lastima y produce daños.

Por último, teniendo en cuenta las dificultades con que se enfrentan las víctimas al momento de realizar denuncias por acoso callejero - producto de su invisibilización como delito contravencional - encomendamos a la Policía Metropolitana a desarrollar un protocolo de actuación ante denuncias de acoso sexual callejero que respete la normativa local, nacional e internacional de protección de los derechos humanos.


Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.